Título REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 19/1988, DE 12 DE JULIO, DE AUDITORlA DE CUENTAS›Capítulo CAPITULO VII
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 26 dic 1990
A los efectos de lo establecido en el artículo 74 de este Reglamento, se entenderá que cumplen el requisito señalado en el apartado a) del mismo aquellas Corporaciones de derecho público que el 15 de julio de 1988 tuvieran recogida en sus Estatutos como una de las funciones de sus miembros la de la auditoría de cuentas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1990/12/20/1636#disposicion-adicional-primera