Título REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 19/1988, DE 12 DE JULIO, DE AUDITORlA DE CUENTASCapítulo CAPITULO VI

Art. 69

En vigor desde 26 dic 1990
1. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, mediante el correspondiente oficio, pondrá en conocimiento de los auditores o sociedades de auditoría y de las Corporaciones de derecho público a la que pertenezcan aquéllos, la iniciación del correspondiente control técnico. 2. El Instituto designará la persona o personas encargadas de la realización de los trabajos de control técnico en cada caso, pudiendo recabar de las Corporaciones de derecho público la colaboración en la realización de los referidos trabajo. 3. La iniciación del control técnico no presupondrá la existencia de irregularidades por parte del auditor o sociedad de auditoría controlada.
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eli/es/rd/1990/12/20/1636#art-69

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