Art. Disposición adicional vigésima tercera

En vigor desde 1 ene 2007
1. Las empresas titulares de grupos térmicos e hidráulicos con derecho al cobro de garantía de potencia que se encuentren inscritos de forma definitiva en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica que no hayan realizado la prueba de funcionamiento para el cálculo de la potencia neta instalada que establece el apartado 3 del punto cuarto de la Orden de 17 de diciembre de 1998 por la que se modifica la de 29 de diciembre de 1997, que desarrolla algunos aspectos del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, deberán proceder a la realización de dicha prueba de funcionamiento en el plazo máximo de tres meses a contar desde la entrada en vigor del presente Real Decreto. Dicha obligación no será de aplicación para los grupos térmicos que consuman directamente fuelóleo o gas natural en caldera, que tengan previsto su cierre en un periodo inferior a dos años desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, siempre que dicho cierre se haya solicitado ante la Administración competente. 2. Las empresas titulares de aquellos grupos térmicos e hidráulicos con derecho al cobro de garantía de potencia que a la entrada en vigor del presente Real Decreto no estén inscritos definitivamente en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica y que no hayan realizado la prueba de funcionamiento para el cálculo de la potencia neta instalada, que establece el apartado 3 del punto cuarto de la Orden de 17 de diciembre de 1998 citada en el apartado anterior, deberán realizar la mencionada prueba de funcionamiento en el plazo máximo de seis meses a contar desde la inscripción definitiva en el Registro de la citada instalación. 3. Para aquellos grupos hidráulicos que por su ubicación geográfica no dispongan del caudal y salto adecuados para la realización de la citada prueba de funcionamiento, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá autorizar la ampliación del plazo para su realización previa justificación de estas circunstancias. Asimismo, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá autorizar la ampliación de los plazos previstos en los apartados anteriores por causas debidamente justificadas. 4. Si transcurridos los plazo citados en los apartados anteriores no se hubiera realizado la prueba de funcionamiento correspondiente o no se hubieran comunicado los resultados de la misma a la Dirección General de Política Energética y Minas en un plazo máximo de veinte días desde su realización, los titulares de los grupos térmicos e hidráulicos afectados perderán su derecho al cobro de garantía de potencia desde el día siguiente al de la finalización del plazo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2006/12/29/1634#disposicion-adicional-vigesima-tercera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil