Art. 2

En vigor desde 2 ene 1993
1. Estará sometida a autorización previa la expedición al resto de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea de todos los productos y tecnologías de doble uso cuya exportación está sujeta a control de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y Productos y Tecnología de Doble Uso, creada por el Real Decreto 480/1988, de 25 de marzo. 2. Estará sometida a control de los Servicios de Aduanas la expedición al resto de los Estados miembros de la CEE de los productos y tecnología de doble uso que se autoricen mediante «licencia de exportación por operación» o «licencia de distribución» en virtud de la Orden de 28 de mayo de 1990 del Ministerio de Economía y Hacienda. 3. Las operaciones previstas en el apartado 2 requerirán la presentación ante los Servicios de Aduanas del citado material junto con la correspondiente licencia expedida por la Dirección General de Comercio Exterior en virtud del Real Decreto 480/1988, de 25 de marzo.
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eli/es/rd/1992/12/29/1631#art-2

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