Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 17

En vigor desde 23 feb 2014
1. En todos los casos de emisiones de mensajes publicitarios o autopromociones durante la retransmisión de acontecimientos deportivos deberán respetarse los límites máximos de tiempo establecidos en los artículos 14.1 y 13.2 de la referida Ley General de la Comunicación Audiovisual, respectivamente. 2. En los casos en que la publicidad se lleve a cabo bajo las modalidades de transparencias o publicidad virtual, así como de locuciones verbales por parte del locutor o locutores, y también en los supuestos de pantalla compartida, deberá superponerse de forma clara y legible la indicación «publicidad» durante todo el tiempo que duren las mismas, al objeto de evitar la confusión sobre su carácter publicitario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de dicha Ley 7/2010, de 31 de marzo. 3. Las repeticiones de jugadas o de momentos durante la transmisión de un acontecimiento forman parte integrante de dicha retransmisión, por lo que la inserción de publicidad durante las mismas se someten a los criterios establecidos anteriormente. No se consideran incluidas en este precepto las repeticiones de jugadas emitidas durante los descansos o tras la finalización del acontecimiento. 4. La transmisión de acontecimientos deportivos en diferido estará sujeta a las mismas condiciones que los emitidos en directo siempre que se trate de la primera difusión en abierto y no hayan transcurrido más de 24 horas desde la finalización del acontecimiento. En el resto de emisiones en diferido serán de aplicación las normas generales de emisión de publicidad. Se renumera por el art. único.4 del Real Decreto 21/2014, de 17 de enero. Ref. BOE-A-2014-631 .

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eli/es/rd/2011/11/14/1624#art-17

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