Art. 3

En vigor desde 1 ene 1993
Se modifican los siguientes preceptos del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal: 1. Se añade una nueva letra d) al artículo 2, con la siguiente redacción: «d) Para las personas o entidades que realicen las operaciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 16 de este Real Decreto, el número de identificación fiscal será el que les corresponda según las reglas anteriores con el prefijo ES, conforme al estándar internacional código ISO-3166 alfa 2.» 2. En el artículo 3 se introducen las siguientes modificaciones: Se añade un nuevo párrafo tercero al apartado 1 con el siguiente texto: «Las personas físicas mayores de dieciocho años, que carezcan de la nacionalidad española, no sean residentes en España y no estén obligadas a disponer del número personal de identificación de extranjero, de conformidad con la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, podrán solicitar de la Administración tributaria la asignación de dicho número de identificación fiscal cuando vayan a realizar operaciones con transcedencia tributaria.» Se añade una nueva letra c) en el apartado 2 con el siguiente texto: «c) En el caso de extranjeros mayores de dieciocho años: Una letra inicial, que será la M, destinada a indicar la naturaleza de este número. Dos dígitos destinados a contener un indicador de la provincia donde se haya solicitado, de acuerdo con las claves vigentes para el Código de Identificación. Cinco dígitos que formen un número secuencial dentro de cada provincia. Un carácter de verificación alfabético.» 3. Se añade un nuevo artículo 16, con la siguiente redacción: «Artículo 16. Identificación de los empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. 1. A efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, tendrán atribuido el número de identificación fiscal definido en la letra d) del artículo 2 de este Real Decreto las siguientes personas o entidades: a) Los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen en el mismo entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a dicho Impuesto. b) Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen en el mismo las siguientes operaciones: a') Entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a dicho Impuesto, con excepción de las prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 70, apartado uno, número 5., 72, 73 y 74 de la Ley del Impuesto. b') Adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas y no exentas del mencionado Impuesto. c) Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, cuando las adquisiciones intracomunitarias de bienes que efectúen estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13, número 1., y 14 de la Ley reguladora del mismo. 2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, no se atribuirá el referido número de identificación fiscal a las siguientes personas o entidades: 1. Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, los sujetos pasivos que realicen, exclusivamente, operaciones que no atribuyan el derecho a la deducción del Impuesto y los sujetos pasivos que realicen, exclusivamente, actividades a las que sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, cuando las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas por dichas personas no estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de dicho Impuesto. 2. Las personas indicadas en el número anterior cuando realicen también adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos y las demás personas que no tengan la condición de empresarios o profesionales que realicen igualmente adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos. 3. Las personas a quienes se refiere el artículo 5, apartado uno, letra e), de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.» 4. Se añade un nuevo artículo 17, con la siguiente redacción: «Artículo 17. Confirmación del número de identificación fiscal en las operaciones intracomunitarias. Las personas o entidades que entreguen bienes o efectúen prestaciones de servicios intracomunitarios podrán solicitar del órgano competente de la Administración tributaria la confirmación del número de identificación fiscal atribuido por cualquier Estado miembro de la CEE a los destinatarios de dichas operaciones.»
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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eli/es/rd/1992/12/29/1624#art-3

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