Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición final segunda

En vigor desde 9 dic 2007
Por los Ministros de Medio Ambiente, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo se dictarán conjunta o separadamente, según las materias de que se trate, y en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones que exija el desarrollo y aplicación de este real decreto.
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eli/es/rd/2007/12/07/1620#disposicion-final-segunda

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