Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
En vigor desde 9 dic 2007
1. Las aguas regeneradas podrán utilizarse para los usos indicados en el anexo I.A.
2. En los supuestos de reutilización del agua para usos no contemplados en el anexo I.A, el organismo de cuenca exigirá las condiciones de calidad que se adapten al uso más semejante de los descritos en el mencionado anexo. Será necesario, en todo caso, motivar la reutilización del agua para un uso no descrito en el mismo.
3. En todos los supuestos de reutilización de aguas, el organismo de cuenca solicitará de las autoridades sanitarias un informe previo que tendrá carácter vinculante.
4. Se prohíbe la reutilización de aguas para los siguientes usos:
a) Para el consumo humano, salvo situaciones de declaración de catástrofe en las que la autoridad sanitaria especificará los niveles de calidad exigidos a dichas aguas y los usos.
b) Para los usos propios de la industria alimentaria, tal y como se determina en el articulo 2.1.b) del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, salvo lo dispuesto en el anexo I.A.3.calidad 3.1.c) para el uso de aguas de proceso y limpieza en la industria alimentaria.
c) Para uso en instalaciones hospitalarias y otros usos similares.
d) Para el cultivo de moluscos filtradores en acuicultura.
e) Para el uso recreativo como agua de baño.
f) Para el uso en torres de refrigeración y condensadores evaporativos, excepto lo previsto para uso industrial en el anexo I.A.3.calidad 3.2.
g) Para el uso en fuentes y láminas ornamentales en espacios públicos o interiores de edificios públicos.
h) Para cualquier otro uso que la autoridad sanitaria o ambiental considere un riesgo para la salud de las personas o un perjuicio para el medio ambiente, cualquiera que sea el momento en el que se aprecie dicho riesgo o perjuicio.
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Proeli/es/rd/2007/12/07/1620#art-4