Art. 2

En vigor desde 8 ago 2020
A los efectos de este real decreto se entiende por: a) Neumáticos fuera de uso: Los neumáticos que se han convertido en residuo de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.a) de la Ley 10/1998, de 21 de abril. b) Productor de neumáticos: La persona física o jurídica que, con objeto de ponerlos por primera vez en el mercado nacional de reposición y con independencia del canal de comercialización que utilice y cualquiera que sea el contrato en virtud del cual realice la distribución, realiza: i. la fabricación en España de neumáticos nuevos o de neumáticos recauchutados sobre carcasas importadas, o ii. la adquisición intracomunitaria o la importación procedente de países terceros de neumáticos nuevos, de neumáticos recauchutados o de neumáticos preparados para su reutilización como neumáticos de segunda mano. c) Generador de neumáticos fuera de uso: La persona física o jurídica que, como consecuencia de su actividad empresarial o de cualquier otra actividad, genere neumáticos fuera de uso. Queda excluido de tal condición el usuario o propietario del vehículo que los utiliza. d) Poseedor: el generador de neumáticos fuera de uso o la persona física o jurídica que los tenga en su poder y no tenga la condición de gestor de neumáticos fuera de uso. e) Gestor de neumáticos fuera de uso: La persona física o jurídica que realice cualesquiera operaciones de gestión de neumáticos fuera de uso y que esté autorizada al efecto cuando corresponda. f) Gestión de neumáticos fuera de uso: Las actividades establecidas en el artículo 3.h) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, referidas a los neumáticos fuera de uso. g) Recauchutado: Proceso que consiste, fundamentalmente, en sustituir por una nueva la banda de rodamiento del neumático usado, cuya carcasa aún conserva las condiciones suficientes para permitir su utilización, de acuerdo con la legislación y normas técnicas en vigor. h) Neumáticos de reposición: Los neumáticos que sus productores ponen en el mercado por primera vez para reemplazar a los neumáticos usados de los vehículos. i) Primera puesta en el mercado: La primera vez que el neumático es objeto de transmisión en el territorio nacional mediante un acto de enajenación debidamente documentado. j) Agentes económicos: Los productores o distribuidores de neumáticos, talleres de cambio y reparación de neumáticos, recauchutadores, productores de vehículos, centros autorizados de descontaminación de vehículos y gestores de neumáticos fuera de uso. k) Sistema integrado de gestión de neumáticos fuera de uso: El conjunto de relaciones, procedimientos, mecanismos y actuaciones que, previa autorización por las comunidades autónomas en cuyo ámbito territorial se implanten, y sujeto a supervisión por éstas, ponen en práctica los productores de neumáticos junto a otros agentes económicos interesados, mediante acuerdos voluntarios u otros instrumentos de responsabilidad compartida, con la finalidad de garantizar la correcta gestión de los neumáticos fuera de uso. l) Neumático de segunda mano: Es el neumático obtenido tras haber sometido al neumático fuera de uso a operaciones de preparación para la reutilización efectuadas por un gestor autorizado. El gestor de residuos autorizado certificará, bajo su responsabilidad, que dicho neumático cumple con las condiciones que debe reunir un neumático para ser susceptible de ser reutilizado como neumático de segundo uso, de acuerdo con las especificaciones técnicas contenidas en la norma UNE 69051 – "Neumáticos, llantas y válvulas. Ciclo de uso del neumático. Neumáticos de segunda mano". m) Neumático recauchutado: Es el neumático fuera de uso que ha sido sometido a un proceso de tratamiento mediante recauchutado y cumple las especificaciones establecidas en la Decisión del Consejo, de 13 de marzo de 2006, por la que se modifican las Decisiones 2001/507/CE y 2001/509/CE con el objeto de conferir carácter obligatorio a los Reglamentos n.º 108 y 109 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) sobre neumáticos recauchutados. Para los restantes términos serán de aplicación las definiciones contenidas en la Ley 10/1998, de 21 de abril. Se modifica la letra b) y se añaden las letras l) y m) por el art. único.2 del Real Decreto 731/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9336

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eli/es/rd/2005/12/30/1619#art-2

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