Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 51

En vigor desde 16 nov 2011
1. La inscripción definitiva de los titulares de licencias de juego se acordará de oficio por la Comisión Nacional del Juego en la resolución de otorgamiento de las licencias generales o, en relación con las licencias singulares, tras la valoración positiva a la que se refiere el número 6 del artículo 17 de este real decreto. 2. En la inscripción definitiva constarán los datos que a estos efectos establezca la Comisión Nacional del Juego en el marco de la convocatoria de la modalidad de juego correspondiente y, al menos, los siguientes: a) Datos identificativos de la persona jurídica y de la persona que la represente ante la Comisión Nacional del Juego. b) Sede social y dirección a efectos de notificaciones. En aquellos supuestos en que la sede social de la entidad no se encuentre en territorio español, domicilio del representante permanente en España que tendrá asimismo la consideración de dirección a efectos de notificaciones. c) Fecha de otorgamiento de la licencia y, en su caso, modalidad o tipo de juego amparado por la misma. d) Actividad o actividades de juego que, de acuerdo con el plan operativo de juego del operador, pretende desarrollar y, en su caso, los sitios bajo «.es» que van a ser empleados para la comercialización de los juegos.
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eli/es/rd/2011/11/14/1614#art-51

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