Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 8 feb 2015
1. Los centros de enseñanzas artísticas superiores impartirán las enseñanzas a las que se refiere el artículo 58.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 2. Los títulos correspondientes a las enseñanzas reguladas por este real decreto serán homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones educativas en las condiciones previstas en el artículo 6 bis.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. 3. Los títulos a cuya obtención conduce la superación de las enseñanzas artísticas superiores, deberán ser inscritos en el Registro estatal de centros docentes no universitarios, y acreditados, en su caso, de acuerdo con las previsiones contenidas en este real decreto. 4. Entre los principios generales que deberán inspirar el diseño de los nuevos títulos, los planes de estudios deberán tener en cuenta que cualquier actividad profesional debe realizarse: a) Desde el respeto a los derechos fundamentales y de igualdad entre hombres y mujeres, debiendo incluirse, en los planes de estudios en que proceda, enseñanzas relacionadas con dichos derechos. b) Desde el respeto y promoción de los Derechos Humanos y los principios de accesibilidad universal y diseño para todos de conformidad con lo dispuesto en la disposición final décima de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, debiendo incluirse, en los planes de estudios en que proceda, enseñanzas relacionadas con dichos derechos y principios. c) De acuerdo con los valores propios de una cultura de paz y de valores democráticos, y debiendo incluirse, en los planes de estudios en que proceda, enseñanzas relacionadas con dichos valores. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.1 del Real Decreto 21/2015, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2015-1157 .

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eli/es/rd/2009/10/26/1614#art-3

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