Libro REGLAMENTO ORGÁNICO DEL CUERPO DE SECRETARIOS JUDICIALESTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 66

En vigor desde 21 ene 2006
1) La excedencia voluntaria, en sus distintas modalidades, no produce reserva de plaza. El Secretario Judicial, mientras se encuentre en ella, no devengará retribuciones ni le será computado el tiempo que haya permanecido en tal situación a efectos de consolidación de categoría, antigüedad y derechos pasivos, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo y lo que establece la normativa de clases pasivas. 2) Se exceptúan de lo previsto en el apartado anterior las excedencias voluntarias para el cuidado de los hijos y para atender al cuidado de un familiar a que se refieren los párrafos c) y d) del artículo 65, en las que el período de permanencia en dichas situaciones será computable a efectos de trienios y derechos pasivos. Durante el primer año, se tendrá además derecho a la reserva de la plaza en la que ejerciesen sus funciones, al cómputo de la antigüedad y a la consolidación de la categoría personal. Transcurrido este período, dicha reserva lo será a un puesto en la misma provincia y de igual categoría, debiendo solicitar, en el mes anterior a la finalización del período máximo de permanencia en la misma, el reingreso al servicio activo; de no hacerlo, será declarado de oficio en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
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eli/es/rd/2005/12/30/1608#art-66

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