Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición final tercera

En vigor desde 2 may 2018
1. El Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital dictará las disposiciones necesarias para desarrollar las directrices para la realización del informe de verificación de la sostenibilidad previsto en el artículo 11.c, así como para la realización de las auditorías correspondientes, modificar los aspectos técnicos regulados en el articulado de este real decreto y actualizar el contenido de los anexos para adaptarlos a lo previsto en la normativa comunitaria o a la evolución del sector de producción de los biocarburantes. 2. El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino dictará las disposiciones normativas necesarias para la definición de pequeño productor a efectos de lo dispuesto en este real decreto. Asimismo, podrá dictar la normativa necesaria para incorporar a los sistemas administrativos utilizados para asegurarse de la observancia de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales, previsto en el artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, los aspectos complementarios que permitan a los agentes indicados en el artículo 9.1, demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad recogidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 4 y permitan la trazabilidad del producto. 3. La Comisión Nacional de Energía, dictará las circulares necesarias, para, cumpliendo con los requerimientos de las Directivas 2009/28/CE y 2009/30/CE, la concreción de los aspectos de carácter operativo del sistema nacional de verificación de los biocarburantes y biolíquidos, que podrán incluir: a) El procedimiento detallado de remisión de la información relativa a los criterios de sostenibilidad. b) La aplicación del sistema del balance de masa, en particular, la definición de partida, la forma de implementación de cada agente económico, el periodo para la realización de inventario y el emplazamiento en el que se aplica, las reglas de asignación y agregación aplicables. c) El formato de los documentos justificativos para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad mencionados en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 4. d) (Suprimida) 4. El Secretario de Estado de Energía podrá aprobar, mediante resolución, un listado de los desechos y/o residuos, además de los incluidos en el anexo IV, a efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 3. 5. El Director General de Política Energética y Minas dictará, mediante resolución, las disposiciones necesarias para definir con detalle los elementos del sistema de verificación de la sostenibilidad necesarios para su puesta en funcionamiento, que podrán incluir, entre otros: a) El contenido de los documentos justificativos para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad mencionados en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 4. b) Los procedimientos de funcionamiento del sistema, entendidos estos como los mecanismos que articulan el intercambio de información entre las distintas entidades y agentes del sistema de verificación de la sostenibilidad. c) (Suprimida) d) La modificación del periodo para la aplicación de la prima de 29 g CO 2 eq/MJ, recogida en el apartado 8, de la parte C del anexo I. e) La información sobre los aspectos sociales y medioambientales suplementarios que deben enviar los agentes, según lo establecido en la letra d) del apartado 1 del artículo 11. f) El reconocimiento de aquellos sistemas nacionales de verificación de la sostenibilidad de otros Estados miembros, que se consideren adecuados para demostrar que los biocarburantes y biolíquidos cumplen los criterios de sostenibilidad recogidos en la normativa comunitaria. Se modifican los apartados 1 y 4 y se suprimen los apartados 3.d), 5.c) y 6 por la disposición final 1.11 del Real Decreto 235/2018, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2018-5890 Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 297, de 10 de diciembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-19361

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eli/es/rd/2011/11/04/1597#disposicion-final-tercera

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