Capítulo CAPÍTULO XII

Art. Disposición final segunda

En vigor desde 21 mar 2010
1. Se añaden tres apartados al artículo 13, con la siguiente redacción: «6. Para la venta al público de los productos de autodiagnóstico se exigirá la correspondiente prescripción. Como excepción, esta prescripción no será necesaria en los productos para el diagnóstico del embarazo y de la fertilidad, así como en los productos de autodiagnóstico para la determinación de la glucemia. 7. Queda prohibida la venta al público por correspondencia o por procedimientos telemáticos de los productos de autodiagnóstico. No obstante, esta modalidad podrá efectuarse por las oficinas de farmacia, con la intervención de un farmacéutico y el asesoramiento correspondiente, para los productos en los que no es necesaria la correspondiente prescripción. 8. Por razones de salud pública, no se pondrán a disposición del público los productos para el diagnóstico genético.» 2. En el artículo 25 Publicidad y presentación de los productos se añade el siguiente apartado: «8. Queda prohibido efectuar publicidad dirigida al público de los productos de autodiagnóstico, con excepción de los destinados al diagnóstico del embarazo y de la fertilidad. Igualmente queda prohibido efectuar publicidad dirigida al público de los productos para el diagnóstico genético.»
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