Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 29
En vigor desde 21 mar 2010
Los productos que se fabriquen con destino exclusivo para la exportación a países no comunitarios y no cumplan los requisitos expuestos en este real decreto deberán ser etiquetados de forma que se identifiquen como tales inequívocamente, diferenciándose de los destinados al mercado comunitario, con objeto de evitar su utilización en el mismo.
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Proeli/es/rd/2009/10/16/1591#art-29