Art. Disposición final segunda
En vigor desde 9 mar 2023
El Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 3 del artículo 2 queda redactado como sigue:
«3. Autoridad competente: Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.»
Dos. Se añade una letra c) al artículo 3, con el siguiente texto:
«c) Disponer de un Plan de bienestar animal, sin perjuicio de lo establecido de la normativa sectorial correspondiente para porcino intensivo, aves de corral y bovino, conforme al plazo establecido en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo, por el que se establecen disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea sobre controles oficiales en materia de bienestar animal, y se modifican varios reales decretos, para el resto de explotaciones ganaderas. Dicho plan tendrá el contenido mínimo establecido en el punto 1 del anexo II y será obligatorio de acuerdo con el tamaño de la explotación, según se establece en el punto 2 de dicho anexo.»
Tres. El artículo 4 queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Control. 1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el resultado de los controles oficiales realizados el año anterior para comprobar el cumplimiento de los requisitos del presente real decreto. 2. El formato de dicho informe y la fecha de remisión se determinarán de acuerdo con lo establecido en la normativa de la Unión Europea, y, en su defecto, en la Mesa de coordinación sobre bienestar y protección de los animales mantenidos con fines agrarios y para la acuicultura, de forma que sea posible dar cumplimiento a lo establecido por la normativa de la Unión Europea. 3. El informe irá acompañado de un análisis de los casos más graves de incumplimiento observados y de un plan de acción para evitar o reducir su repetición en los años siguientes.»
Cuatro. El artículo 5 queda redactado como sigue:
«Artículo 5. Inspecciones de la Unión Europea. Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, y así como el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, facilitarán la asistencia necesaria para el cumplimiento de sus funciones en el caso de que expertos de la Comisión Europea, solos o acompañados de expertos nacionales, realicen controles en el Reino de España, incluyendo auditorías, pudiendo los representantes del citado Departamento acompañar a dichos expertos.»
Cinco. El artículo 6 queda redactado como sigue:
«Artículo 6. Incumplimientos y sanciones. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y en la normativa autonómica de aplicación, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.»
Seis. Se modifica el título del anexo, que pasa a denominarse «anexo I».
Siete. Se incluye un nuevo anexo, anexo II, con el siguiente contenido:
«ANEXO II 1. Contenido mínimo del Plan de bienestar animal. a) Descripción de las condiciones estructurales y ambientales de la explotación. b) Evaluación de factores de riesgo para el bienestar de los animales incluyendo el riesgo de desastres naturales (tales como inundaciones, terremotos o incendios) de acuerdo con las características del lugar donde se encuentra la explotación. c) Plan de acción con medidas a adoptar sobre los riesgos identificados. 2. El tamaño de la explotación a partir del cual será obligatoria la existencia del Plan de bienestar animal, establecido en el artículo 3, es el siguiente: 1.º Bovino: Todas las explotaciones ganaderas con una cantidad de animales superior al equivalente a más de 5 Unidades de Ganado Mayor (UGM). 2.º Ovino y caprino: Explotaciones que alberguen una cantidad de animales superior al equivalente de 5 UGM, calculadas de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1048/2022 de 27 de diciembre, sobre sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control. 3.º Équidos (caballos, asnos, mulas y cebras): Explotaciones que mantengan una cantidad de animales superior al equivalente a más de 5 UGM. 4.º Corzos, ciervos y gamos: Explotaciones que mantengan más de 50 animales. 5.º Porcino en extensivo: Explotaciones que alberguen una cantidad de animales superior al equivalente de 5,1 UGM. 6.º Especies peleteras (visón, zorro rojo, nutrias, chinchillas): Todas las explotaciones siempre que se mantengan con fines productivos, comerciales o lucrativos. 7.º Piscicultura (solo de animales vertebrados): Todas las explotaciones siempre que se mantengan con fines productivos, comerciales o lucrativos.»
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Proeli/es/rd/2023/03/07/159#disposicion-final-segunda