Art. [preambulo]

En vigor desde 30 mar 2022
I El Convenio de Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica, adoptado en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992 y ratificado por España el 21 de diciembre de 1993, plantea entre sus finalidades el conocimiento y la conservación de la biodiversidad en su conjunto, es decir, la variedad de la vida en sus diferentes niveles: genético, de especies y de comunidades, así como el mantenimiento de los procesos ecológicos. En el ámbito de la promoción y gestión de los sistemas forestales, las iniciativas encaminadas a la conservación de la diversidad genética de especies clave adquieren particular importancia, ya que su variación intraespecífica resulta fundamental para su adaptación a las condiciones cambiantes y contribuye de manera significativa a la promoción de la integridad de los ecosistemas y al mantenimiento de sus procesos. Asimismo, se debe tener en cuenta que la variación intraespecífica de las especies es fuente de información genética de interés para su uso directo, actual o futuro. En el marco del proceso paneuropeo de protección de los bosques Forest Europe cabe destacar la Resolución S2, firmada por España en la Conferencia Ministerial para la Protección de los bosques en Europa, el 18 de diciembre de 1990, en Estrasburgo (Francia), que insta a los Estados adheridos al proceso a aplicar una política de conservación de recursos genéticos forestales y la promoción del Programa Europeo de Conservación de Recursos Genéticos forestales (en lo sucesivo EUFORGEN), iniciado en 1994, con el objetivo general de asegurar la conservación y el uso sostenible de dichos recursos en Europa. EUFORGEN promueve la creación de una red de unidades de conservación genética in situ a lo largo de toda Europa, que tiene como meta principal conservar el potencial de adaptación de las poblaciones de árboles forestales en su conjunto, no solo de los árboles individuales. Debido a que las estrategias de conservación genética se adaptan a las especies arbóreas y al ecosistema del que forman parte, las unidades de conservación de cada país contendrán cualidades genéticas específicas que pueden no estar presentes en otros países. Esta red de unidades de conservación se considera clave de cara a la adaptación de los bosques al cambio climático y a la evolución futura de los bosques en Europa. Por otra parte, EUFORGEN ha publicado en el año 2021 una Estrategia de Recursos Genéticos Forestales para Europa para ayudar a los países europeos a desarrollar sus propias estrategias de conservación para los recursos genéticos forestales y garantizar que todos sus datos estén disponibles a través del Sistema Europeo de Información sobre recursos genéticos forestales (EUFGIS). Para la determinación, aprobación y gestión de estas unidades de conservación genética in situ en España, se considera necesario establecer un marco reglamentario básico desde la Administración General del Estado, sin perjuicio de las competencias que las comunidades autónomas tengan atribuidas en la materia. II La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, señala en su artículo 7.2 f) que corresponde a la Administración General del Estado, en colaboración con las comunidades autónomas y sin perjuicio de sus competencias en estos ámbitos, el establecimiento de normas básicas sobre conservación y uso sostenible de los recursos genéticos forestales y sobre procedencia, producción, utilización y comercialización de los materiales forestales de reproducción y, en particular, la determinación de sus regiones de procedencia y el mantenimiento del Registro y del Catálogo Nacional de Materiales de Base. Más concretamente, en su artículo 54.1 sobre recursos genéticos forestales se establece la capacidad de elaborar y gestionar, en colaboración con las comunidades autónomas, programas de ámbito nacional que promuevan la mejora genética y la conservación de los recursos genéticos forestales, así como los instrumentos necesarios para su desarrollo y en particular lo establecido en la Estrategia Española para la Conservación y el Uso Sostenible de los Recursos Genéticos Forestales. Esta Estrategia fue aprobada por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente de 7 de junio de 2010 y establece como objetivo final la conservación y el uso sostenible de los recursos genéticos forestales mediante una serie de herramientas, medidas y planes, entre los que se encuentra el Plan Nacional de Conservación de Recursos Genéticos Forestales, el Registro Nacional de Unidades de Conservación y el Banco de Germoplasma Forestal en Red, para los que sería adecuado establecer un mínimo desarrollo reglamentario. Por otra parte, conforme al artículo 54 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, el Gobierno deberá consultar a las comunidades autónomas, para establecer las regiones de procedencia de los materiales forestales y mantener el Registro y el Catálogo Nacional de Materiales de Base. Este real decreto responde, por tanto, al mandato legal recogido en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de establecer las normas básicas sobre conservación y uso sostenible de los recursos genéticos forestales. Por lo demás, debe significarse que el presente real decreto no regula dentro de su ámbito de aplicación el material forestal de reproducción regulado por el Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, sobre comercialización de los materiales forestales de reproducción, que será plena y directamente aplicable a todo el material forestal de reproducción de las especies reguladas en la normativa de comercialización de materiales forestales de reproducción con destino para la selvicultura. Cabe asimismo recordar que, con una visión más amplia, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, modificada por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre, tiene como objeto la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad, como parte del deber de conservar y del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, establecido en el artículo 45.2 de la Constitución. Esta ley incluye de manera explícita la diversidad genética intraespecífica dentro de su objeto, al definir biodiversidad como la «variabilidad de los organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas». Asimismo, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, crea el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial con el efecto de que la inclusión de un taxón o población en el mismo conllevará la evaluación periódica de su estado de conservación y la prohibición de afectar negativamente a su situación. En el seno del Listado de Especies en Régimen de Protección Especial, se establece el Catálogo Español de Especies Amenazadas que incluirá, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje, los taxones o poblaciones amenazadas, que se incluirán en las categorías de «en peligro de extinción» o «vulnerables», según el riesgo existente para su supervivencia, y para los que se deberán elaborar y aprobar los correspondientes planes de recuperación o de conservación, sobre las orientaciones que se establezcan en sus Estrategias de Conservación. Como complemento a las acciones de conservación «in situ», para las especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, en el capítulo segundo del Título III, de dicha Ley 42/2007, de 13 de diciembre, se establece la obligación de impulsar el desarrollo de programas de cría o propagación fuera de su hábitat natural, en especial cuando tales programas hayan sido previstos en las Estrategias de conservación, o en los Planes de recuperación o conservación. Igualmente, con objeto de preservar el patrimonio genético y biológico de las especies silvestres y de integrar en los programas de conservación las operaciones «ex situ» e «in situ», la ley establece que las administraciones públicas promoverán la existencia de una red de bancos de material genético y biológico de especies silvestres. A este respecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 de la mencionada ley, se dará prioridad, entre otros, a la conservación de material biológico y genético de taxones del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, con especial atención a las especies endémicas o catalogadas. Este artículo prevé, asimismo, que la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad elaborará unas directrices para impulsar el trabajo coordinado entre los bancos de material genético y biológico y las Administraciones públicas, en la que se detallarán los mecanismos para el impulso del trabajo en red de los bancos, los procedimientos de intercambio de información sobre las colecciones, los taxones prioritarios para ser conservados ex situ y los mecanismos de coordinación entre todos los implicados. En este sentido, se reconoce como estructura especializada en conservación ex situ a la Red Española de Bancos de Germoplasma de Plantas Silvestres (REDBAG), constituida en 2002 en el seno de la Asociación Ibero-Macaronésica de Jardines Botánicos e integrada en redes europeas de conservación ex situ como la Red de Centros de Conservación de Flora Mediterránea (GENMEDA) o Red Europea para la Conservación de Semillas Silvestres (ENSCONET). III Es objeto del presente real decreto establecer las normas básicas sobre conservación y uso sostenible de los recursos genéticos forestales de interés nacional y, en concreto, los instrumentos de planificación, coordinación y colaboración para su conservación in situ y ex situ . Establece también medidas para la conservación ex situ del material genético de las especies de flora silvestre protegida. El real decreto se estructura en tres capítulos y once artículos. El capítulo I contiene las disposiciones generales relativas al objeto, ámbito de aplicación y definiciones de la norma. Asimismo, se contempla la aprobación del Plan Nacional de Conservación de Recursos Genéticos Forestales, estableciendo sus metas y objetivos generales. El capítulo II establece las normas básicas respecto a la conservación in situ de recursos genéticos forestales y, concretamente, se regula las unidades de conservación genética in situ y su correspondiente Red. Dichas unidades serán autorizadas y gestionadas por las comunidades autónomas e incluidas en el Registro y Catálogo nacionales de unidades de conservación in situ de recursos genéticos forestales, de acuerdo a una serie de requisitos. El capítulo III por su parte, establece las normas básicas sobre la conservación ex situ de los recursos genéticos forestales y del material genético de las especies protegidas de flora silvestre. Para ello se constituye el Banco Nacional de Germoplasma Forestal y de Flora Silvestre y el Banco de Germoplasma Forestal y de Flora Silvestre en Red, como herramientas al servicio de la conservación ex situ . El articulado se complementa con cuatro disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, cinco disposiciones finales y tres anexos. La disposición adicional primera establece que la aplicación de este real decreto no supondrá un incremento del gasto público. La disposición adicional segunda determina los compromisos derivados del Protocolo de Nagoya. La disposición adicional tercera se refiere a los bienes afectados a la Defensa Nacional, al Ministerio de Defensa o al uso de las Fuerzas Armadas. La disposición adicional cuarta se refiere a la gestión e intercambio de la información. La disposición derogatoria se refiere al Real Decreto 1525/2010, de 15 de noviembre, por el que se aprueba el pliego de cláusulas administrativas generales para la contratación de medios aéreos para la lucha contra los incendios forestales. Esta derogación se justifica por las modificaciones habidas en la legislación en materia de contratos del sector público así como en la necesidad de mejorar la coherencia técnica a la hora de regular las penalidades en la contratación de medios aéreos para la lucha contra los incendios forestales. Esta derogación en ningún caso produce un vacío normativo, puesto que rige la normativa en materia de contratos, así como las prescripciones, condiciones y cláusulas recogidas en el pliego de prescripciones técnicas y en el de cláusulas administrativas particulares de cada contrato. La disposición final primera determina la habilitación para el desarrollo reglamentario así como para la modificación de los anexos de este real decreto. La disposición final segunda modifica el Real Decreto 1424/2008, de 14 de agosto, por el que se determinan la composición y las funciones de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, se dictan las normas que regulan su funcionamiento y se establecen los comités especializados adscritos a ella. Se incluye, en la disposición final tercera, una modificación del Real Decreto 1269/2018, de 11 de octubre, por el que se determinan la composición, las funciones y las normas de funcionamiento del Consejo Forestal Nacional, con la finalidad de adecuar su composición de forma que las principales industrias relacionadas con los productos forestales de primera transformación tengan una adecuada representación asignándoles varias vocalías. Además, con el objetivo de reforzar el papel fundamental de la educación forestal, se incluye una nueva vocalía en representación de las Universidades que imparten planes de estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales de ámbito forestal. Finalmente, también se incluye una vocalía en representación del Ministerio del Interior al Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil. Estas vocalías no supondrán incremento alguno del gasto público. En la disposición final cuarta se establece el Título competencial. La disposición final quinta establece la entrada en vigor del real decreto. IV Este real decreto se ha elaborado conforme a los principios de buena regulación, en particular, los de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, que establece el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Cumple, en efecto, con los principios de necesidad y eficacia, en el sentido enunciado en los párrafos anteriores, en los que se justifican la necesidad y fines perseguidos con su aprobación, como son la creación y determinación de las unidades de conservación genéticas forestales, y el cumplimiento del mandato recogido en el citado artículo 54 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre. Es acorde también con el principio de proporcionalidad, al ser el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de estos objetivos, dado que la norma contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, sin que existan otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios y, en todo caso, no contiene restricciones de derechos ni impone obligaciones a sus destinatarios. Se adecúa, igualmente, al principio de seguridad jurídica, en la medida en que la norma contribuye a reforzar dicho principio, pues cumple el mandato del artículo 54.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, y, con ello, favorece la certidumbre y claridad del ordenamiento. La norma cumple con el principio de transparencia, ya que se creará un registro y catálogo de las unidades de conservación genética in situ , de carácter público, y en la elaboración de este proyecto han participado las comunidades autónomas. Finalmente, se encuentra acreditado el principio de eficiencia, porque la iniciativa normativa supone un aumento de la coordinación entre las distintas administraciones y armoniza los procedimientos en todo el territorio. En la elaboración de este real decreto han participado tanto las comunidades autónomas como los agentes económicos y sociales, a través de la Comisión Estatal para Patrimonio Natural y la Biodiversidad, del Consejo Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y del Consejo Forestal Nacional. Asimismo, el real decreto ha sido sometido a audiencia e información pública, de acuerdo con el procedimiento de participación pública previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación básica en materia de protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección, así como sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias. En su virtud, a propuesta de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de marzo de 2022, DISPONGO:
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