Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 29 may 2024
1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional trigésima primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los títulos de Técnico Especialista de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, que a continuación se relacionan, tendrán los mismos efectos profesionales y académicos que el título de Técnico Superior en Acuicultura establecido en el presente real decreto: a) Técnico Especialista en Cultivos Marinos Tradicionales, rama Marítimo Pesquera. b) Técnico Especialista en Cultivos Marinos Artificiales, rama Marítimo Pesquera. c) Técnico Especialista en Cultivos Marinos, rama Marítimo Pesquera. 2. El título de Técnico Superior en Producción Acuícola, establecido por el Real Decreto 723/1994, de 22 de abril, tendrá los mismos efectos profesionales y académicos que el título de Técnico Superior en Acuicultura establecido en el presente real decreto. 3. La formación establecida en este real decreto en el módulo de Itinerario personal para la empleabilidad I capacita para llevar a cabo responsabilidades profesionales equivalentes a las que precisan las actividades de nivel básico en prevención de riesgos laborales, establecidas en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, siempre que tenga, al menos, 45 horas lectivas. Se modifica la referencia al módulo profesional de Formación y orientación laboral por el módulo de Itinerario personal para la empleabilidad I, según establece la disposición adicional 3 del Real Decreto 500/2024, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2024-10685

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eli/es/rd/2011/11/04/1585#disposicion-adicional-tercera

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