Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 27 mar 2024
1. Las comisiones técnicas de cooperación previstas en el artículo 5.2 tendrán la siguiente composición: a) La Comisión Técnica de Cooperación de la Biblioteca Nacional de España y de las Bibliotecas nacionales y regionales de las Comunidades Autónomas estará compuesta por un representante de la Biblioteca Nacional, un representante de cada Administración Autonómica y un representante del Ministerio de Cultura, designados por quienes en el Pleno sean sus respectivos representantes. b) La Comisión Técnica de Cooperación de Bibliotecas Públicas estará compuesta por dos representantes del Ministerio de Cultura, un representante de cada Administración autonómica y dos representantes de la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación, designados por quienes en el Pleno sean sus respectivos representantes. La Comisión acordará la designación de otros seis miembros a propuesta de la asociación de Entidades Locales de ámbito estatal con mayor implantación y de asociaciones de Entidades Locales de ámbito autonómico con mayor implantación en dicho ámbito. Se adopta como marco de referencia del trabajo de esta Comisión las directrices IFLA/UNESCO para el desarrollo del servicio de bibliotecas públicas o documento que le sustituya en el futuro. c) La Comisión Técnica de Cooperación de Bibliotecas Escolares u órgano que a tal efecto se cree en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación, con las funciones y organización que asimismo se establezcan. d) La Comisión Técnica de Cooperación de Bibliotecas Universitarias será ejercida, a los efectos previstos en este reglamento, por Red de Bibliotecas Universitarias (REBIUN). e) La Comisión Técnica de Cooperación de Bibliotecas Especializadas estará compuesta por una persona representante del Ministerio de Cultura, una persona representante del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, y una persona representante de cada Administración Autonómica, designadas por quienes en el Pleno sean sus respectivos representantes. 2. Los miembros de las comisiones técnicas de cooperación previstas en las letras a), b) y e) del apartado anterior, elegirán de entre sus miembros a su respectivos Presidentes por un período de dos años. Dicho presidente podrá ser reelegido una vez por el mismo período. Asimismo designarán a sus respectivos secretarios. Si el Presidente que resulte elegido es sustituido como miembro de la correspondiente Comisión, la Presidencia corresponderá a quién le sustituya hasta que finalice el mandato que le correspondía ejercer al sustituido. El presidente de la Comisión Técnica de Cooperación de Bibliotecas Escolares u órgano que a tal efecto se cree en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación será el que establezca su propia normativa, y su elección y reelección se regirán, igualmente, por dicha normativa. El presidente de la Comisión Técnica de Cooperación de Bibliotecas Universitarias será el Secretario Ejecutivo de REBIUN y su elección y reelección se regirá por su propia normativa. 3. Las funciones de las comisiones técnicas de cooperación son: a) Tratar cualquier clase de cuestión relacionada con la tipología de biblioteca a la que se refiere cada comisión y adoptar los acuerdos que estimen convenientes sobre las mismas. b) Proponer, previo acuerdo, a la Comisión Permanente la creación de grupos de trabajo mixtos cuyo objeto se refiera a cuestiones que afectan a varios tipos de bibliotecas, uno de los cuales sea el tipo de biblioteca de la Comisión Técnica de Cooperación que adopta el acuerdo. c) Proponer a la Comisión Permanente la elevación para su toma en consideración por el Pleno del Consejo, todo tipo de propuestas relacionadas con la tipología de biblioteca a la que se refiere cada comisión. d) Acordar la creación de los grupos de trabajo que estimen convenientes para cuestiones referidas únicamente a la tipología de biblioteca de la que se ocupa cada Comisión. e) Elevar, previo acuerdo, a la Comisión Permanente los resultados de los trabajos y los acuerdos adoptados por los grupos de trabajo mencionados en la letra d). Se modifica el apartado 1.e) por la disposición final 1.4 del Real Decreto 323/2024, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2024-6087#df

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Pro

eli/es/rd/2007/11/30/1573#art-10

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