Art. [preambulo]

En vigor desde 9 mar 2023
El artículo 23 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, dispone que, una vez finalizadas las labores de vaciado y saneamiento de la explotación afectada, el órgano competente supervisará la realización de un rastreo, en caso de ser posible, previo a la repoblación de la explotación, con un número reducido de animales, cumpliendo las normas que se establezcan para cada enfermedad. Asimismo, determina que la repoblación se autorizará una vez comprobada la ausencia de riesgo de persistencia del agente patógeno. Dentro de este marco, es preciso tener en cuenta que la viruela ovina y caprina es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a los ovinos y caprinos y que puede tener graves repercusiones en la población animal afectada y en la rentabilidad de la ganadería, al perturbar los desplazamientos de las partidas de esos animales y sus productos dentro de la Unión Europea y del territorio nacional, así como las exportaciones a terceros países La viruela ovina y caprina se define como enfermedad de categoría A en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista. Así, el Reglamento Delegado 2020/687 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas relativas a la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista, establece las correspondientes disposiciones para el control de dicha enfermedad, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal»). De esta forma, la vigente normativa contempla, como medidas que puede adoptar la autoridad competente en caso de sospecha o confirmación de la enfermedad, el vaciado sanitario de la explotación ganadera. Sin perjuicio de las indemnizaciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico para el sacrificio obligatorio de animales decidido por la autoridad competente, la reposición de animales en las explotaciones supone un coste adicional para el ganadero en función del precio de mercado concreto de los animales, por lo que resulta preciso establecer una línea de subvenciones estatal para compensar dicho coste adicional y asegurar, de este modo, la viabilidad de las explotaciones, en atención a las importantes externalidades positivas que esta actividad genera, tales como la fijación de la población en el territorio y el aseguramiento de unos niveles de renta equitativos entre los diferentes territorios. Debe tenerse en cuenta que a pesar de la existencia de mecanismos para compensar tales vaciados sanitarios mediante baremos oficiales establecidos, las cuantías de dichos baremos se calculan atendiendo a la posibilidad del sacrificio de los animales en matadero y al consiguiente aprovechamiento de productos como la carne, la piel o la lana de dichos animales, posibilidad no aplicable en enfermedades como la viruela ovina y caprina, por lo que dichos baremos oficiales, en estos casos, no compensan completamente el valor de mercado de los animales sacrificados y eliminados ni contemplan tampoco el completo lucro cesante provocado por las dificultades para reconstituir los rebaños. Las subvenciones contempladas en la presente disposición se ajustan a lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (UE) 2022/2472 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Este real decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. De conformidad con la distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas, se establece la gestión descentralizada de las subvenciones, correspondiendo a las comunidades autónomas su instrucción, resolución y pago. Existen razones de interés público, económico y social que justifican la adjudicación directa de subvenciones mediante su aprobación a través de este real decreto. Dicho interés cristaliza en la necesidad de facilitar el sostenimiento económico y financiero de la actividad de las explotaciones ganaderas afectadas, pues la vigente normativa de sanidad animal obliga al vaciado sanitario, es decir, al sacrificio obligatorio, de todos los animales, sin discriminación por edad o rentabilidad, en una explotación afectada, de manera que todas deben tener derecho a la percepción de la subvención, para mantener su actividad productiva, y evitar abandonos de la misma, con el consiguiente alto riesgo, asimismo, de despoblamiento, y facilitando, por el contrario, la fijación de la población en el medio rural, y el mantenimiento de los puestos de trabajo correspondientes. La ganadería ovina y caprina tiene la consideración de sector estratégico para nuestro país desde todos los ámbitos, tanto económico como social y medioambiental, y contribuye entre otras cuestiones al mantenimiento del valioso patrimonio genético de las razas autóctonas españolas y al mantenimiento del paisaje y modos de vida tradicionales. Por otro lado, y con el fin de avanzar en el proceso de digitalización de la economía española, los intercambios de información que sean precisos para la gestión de las ayudas del sector agrario o cualquier otra información necesaria para la ordenación de los sectores agrarios, que se lleve a cabo entre los agricultores y ganaderos y la administración, se realicen haciendo uso de medios electrónicos. La necesaria digitalización de los datos del sector agrario debe continuar el camino ya emprendido en otros ámbitos, en los que las relaciones con la administración se llevan a cabo de manera íntegra por medios telemáticos. Como corolario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se recoge la obligación de los sujetos a los que se refiere dicho artículo de relacionarse con la administración por medios electrónicos, y en el caso de los restantes titulares de la explotación u operadores, cuando sean personas físicas, se dispone, en atención a sus características profesionales, la misma obligación en virtud de lo previsto en el artículo 14.3 de la citada norma, habida cuenta de que se trata de un sector en constante proceso de digitalización y ya sometido a importantes obligaciones electrónicas y que posee las herramientas suficientes para su aplicación efectiva. En efecto, una parte importante de los operadores incorporan en sus técnicas productivas y de organización empresarial métodos sofisticados y de avanzada tecnología, en muchos casos completada con la necesidad de mantener intercambios con otros operadores por medios tecnológicos –por ejemplo en materia de trazabilidad o gestión comercial–, que se complementan con las crecientes obligaciones sectoriales de relacionarse electrónicamente con los poderes públicos y la frecuente puesta a disposición por parte de estos de mecanismos informáticos para asegurar las tareas de control, dación de información y seguimiento. El presente real decreto constituye normativa básica, sin que se oponga a ello el hecho de que la materia se regule por norma reglamentaria, pues, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, cuando se trate de medidas de carácter coyuntural, como es el caso presente, además, de índole evidentemente técnica, queda justificado el uso de norma de rango inferior a la ley. Dada su especificidad y carácter sobrevenido, estas bases reguladoras no se encuentran recogidas en el Plan Estratégico de Subvenciones del Departamento. En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados. Asimismo, han emitido sus preceptivos informes la Abogacía del Estado y la Intervención Delegada en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. La tramitación de este real decreto se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica esta norma en la necesidad de optimizar los recursos para el apoyo al sector ganadero de ovino y caprino, y en la necesidad de una aplicación coherente de la normativa de la Unión Europea en España, siendo el instrumento más adecuado para garantizar su consecución, al ser necesario que la regulación se contempla en una norma. Se cumple el principio de proporcionalidad y la regulación se limita al mínimo imprescindible para aplicar la normativa de la Unión Europea y nacional. El principio de seguridad jurídica se cumple al establecerse en una disposición general las nuevas previsiones. En aplicación del principio de eficiencia, se limitan las cargas administrativas a las imprescindibles para la consecución de los fines descritos, siempre dentro del marco de la Unión Europea. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de marzo de 2023, DISPONGO:
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eli/es/rd/2023/03/07/157#preambulo-pr

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