Capítulo CAPITULO IISecc. Sección 3.ª Comercio y hostelería

Art. 6

En vigor desde 27 sept 1995
Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores podrá establecerse en las actividades de comercio y hostelería la acumulación del medio día del descanso semanal previsto en el apartado 1 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores por períodos de hasta cuatro semanas, o su separación respecto del correspondiente al día completo para su disfrute en otro día de la semana.
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eli/es/rd/1995/09/21/1561#art-6

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