Capítulo CAPITULO III

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 13 oct 1995
1. A los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía les será computable como servicios efectivos, a efectos de la aplicación de la situación de segunda actividad, el tiempo que hayan prestado servicios efectivos en cualquiera de los extinguidos Cuerpos Especiales Administrativo y Auxiliar de Oficinas de la Dirección General de Seguridad. 2. Asimismo, a efectos de la aplicación de la situación de segunda actividad, será computable a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía el tiempo transcurrido en excedencia especial en el mismo o en los extinguidos Superior de Policía y de Policía Nacional, por prestación del servicio militar.
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eli/es/rd/1995/09/21/1556#disposicion-adicional-primera

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