Art. 6

En vigor desde 24 nov 2013
1. Con carácter general el documento nacional de identidad tendrá un período de validez, a contar desde la fecha de la expedición o de cada una de sus renovaciones, de: a) Dos años cuando el solicitante no haya cumplido los cinco años de edad. b) Cinco años, cuando el titular haya cumplido los cinco años de edad y no haya alcanzado los treinta al momento de la expedición o renovación. c) Diez años, cuando el titular haya cumplido los treinta y no haya alcanzado los setenta. d) Permanente cuando el titular haya cumplido los setenta años. 2. De forma excepcional se podrá otorgar validez distinta al Documento Nacional de Identidad en los siguientes supuestos de expedición y renovación: a) Permanente, a personas mayores de treinta años que acrediten la condición de gran inválido. b) Por un año en los supuestos del apartado segundo del artículo 5 y del mismo apartado del artículo 7 siempre que, en éste último caso, no se puedan aportar los documentos justificativos que acrediten la variación de los datos. 3. No obstante lo dispuesto en este artículo, en cuanto a la validez de la utilidad informática prevista en el artículo 1.4 se estará a lo que específicamente se establece al respecto en el artículo 12 de este Real Decreto. Se modifican los apartados 1 y 2.b) por el art. único.3 del Real Decreto 869/2013, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-12320 .

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eli/es/rd/2005/12/23/1553#art-6

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