Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición final única

En vigor desde 5 nov 2011
En tanto en cuanto cumplan los requisitos establecidos en el artículo 104 de este Reglamento, tendrán la consideración de representativas a efectos de lo dispuesto en la normativa reguladora de la auditoría de cuentas, al menos: a) Consejo General de Colegios de Economistas de España. b) Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles de España. c) Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España. d) El Consejo General de Economistas que se constituya con arreglo a la disposición transitoria segunda de la Ley 30/2011, de 4 de octubre, sobre la creación del Consejo General de Economistas, en sustitución de las corporaciones a que se refieren las letras a) y b), que quedarán disueltas conforme a la citada disposición.
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eli/es/rd/2011/10/31/1517#disposicion-final-unica

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