Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 2.ª Infracciones y sanciones

Art. 84

En vigor desde 5 nov 2011
Se considerará cometida la infracción tipificada en el artículo 34.g) del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas cuando el informe emitido no corresponda a un trabajo de los comprendidos en las modalidades de auditoría de cuentas a que se refiere el artículo 2, siempre y cuando su realización no haya sido atribuida a un auditor de cuentas o sociedad de auditoría por las disposiciones legales vigentes. No se considerará constitutiva de la infracción a que se refiere el párrafo anterior la simple mención de la condición de auditor de cuentas en cualquier tipo de informe que no corresponda a un trabajo de los comprendidos en las modalidades de auditoría de cuentas a que se refiere el citado artículo 2, siempre y cuando su redacción o presentación no puedan dar lugar a confusión sobre la naturaleza del trabajo. En todo caso, se entenderá que no genera confusión sobre la naturaleza del trabajo o informe cuando la mención en él a la condición de auditor de cuentas se exponga a efectos meramente informativos y se indique expresamente que no se ha realizado un trabajo de auditoría de cuentas de los comprendidos en las modalidades de auditoría de cuentas a que se refiere el citado artículo 2. Se entenderá que se puede generar confusión sobre la naturaleza del trabajo o informe como de auditoría de cuentas cuando, por razón de su contenido, redacción o presentación, se pudiera entender que se está emitiendo un informe de auditoría de cuentas de los regulados en los artículos 5 y 6 o 10 y 11.
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eli/es/rd/2011/10/31/1517#art-84

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