Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 3.ª Actuaciones de control de calidad
Art. 77
En vigor desde 5 nov 2011
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los auditores y sociedades de auditoría de cuentas deberán justificar en los plazos señalados la implementación de los requerimientos de mejora que, en su caso, se hayan formulado.
2. El seguimiento de dichos requerimientos de mejora se realizará en el marco del plan de control a que se refiere el artículo 64, y dará lugar a un informe que será comunicado al auditor de cuentas o sociedad de auditoría para que alegue lo que estime oportuno en un plazo no inferior a quince días.
3. A la vista del informe a que se refiere el apartado anterior, el Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas adoptará alguna de las decisiones siguientes:
a) El archivo de las actuaciones de control de calidad, sin más trámite.
b) La iniciación del procedimiento sancionador correspondiente.
La decisión del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, a que se refiere este apartado, se notificará al auditor de cuentas o sociedad de auditoría.
Contra la decisión del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministerio de Economía y Hacienda, de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común. La resolución del recurso de alzada pondrá fin a la vía administrativa.
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Proeli/es/rd/2011/10/31/1517#art-77