Art. Preambulo

En vigor desde 27 nov 2007
Los artículos 7.4 y 81.2 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante vinculan las navegaciones de interés público con la finalidad de garantizar la suficiencia de los servicios de transporte regular para los territorios españoles no peninsulares. De acuerdo con ello, y por la facultad prevista en la disposición final tercera de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, se atribuyen al Gobierno, en el ámbito de las competencias del Estado, la posibilidad de adoptar medidas tendentes a lograr dicho fin, cuales son las obligaciones de servicio público y los contratos de navegación de interés público. Esta preocupación por el aseguramiento de los tráficos con los territorios españoles no peninsulares, viene a ser la concreción del artículo 138.1 de la Constitución, cuando señala que el Estado atenderá, en particular, a las circunstancias del hecho insular al garantizar la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de nuestro texto fundamental. El citado artículo se halla también en íntima conexión con el 158.1 donde se hace referencia a la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español. La regulación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, en esta materia es plenamente conforme con el Reglamento (CEE) 3577/1992 del Consejo de 7 de diciembre, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo), cuando en uno de sus considerandos permite la introducción de determinadas obligaciones a los navieros a fin de garantizar la suficiencia de servicios de transporte regular con territorios no peninsulares, siempre que no existan distinciones por motivos de nacionalidad o residencia. Asimismo resulta perfectamente ajustada a la dicción del artículo 4 del citado Reglamento, en el que se prevé la posibilidad de que los Estados miembros celebren contratos de servicio público o impongan obligaciones de servicio público, de forma no discriminatoria, a las empresas navieras que efectúen servicios regulares con destino u origen en islas y entre islas, como condición para la prestación de servicios de cabotaje. Ello concuerda con la exigencia del artículo 16 del Tratado de Roma, en virtud de la cual los servicios económicos de interés general -y estas navegaciones lo son sin duda alguna-, deben jugar un papel preponderante en la promoción de la cohesión social y territorial en el ámbito de la Unión Europea. La Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su artículo 109, ha introducido una importante novedad en la regulación legal de esta materia, modificando los artículos 7.4 y 81.2 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, en los que ha suprimido el requisito de la autorización administrativa previa para las navegaciones de interés público. Con ello quedó automáticamente sin efecto la exigencia del artículo 4, segundo párrafo, del Real Decreto 1466/1997, de 19 de septiembre, por el que se determina el régimen jurídico de las líneas regulares de cabotaje marítimo y de las navegaciones de interés público que sometía la prestación de servicios regulares en navegaciones de interés público al previo otorgamiento de autorización administrativa. Ello se ha hecho a la vista de los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 20 de febrero de 2001, y de nuestro Tribunal Supremo, de fecha 16 de octubre de 2001, que, en aras de la máxima transparencia y objetividad, determinan que únicamente cuando quede acreditado que las fuerzas del mercado no ofrecen un servicio adecuado a los usuarios, deberán entrar en juego las obligaciones de servicio público, fijadas con criterios objetivos, proporcionados y no discriminatorios y previamente conocidas por los operadores marítimos. En tales condiciones parece evidente que la autorización administrativa ha perdido su razón de ser, por lo que subsiste, únicamente, la facultad de la Administración Marítima de imponer obligaciones de servicio público cuando el mercado no ofrezca a los usuarios un servicio adecuado, pudiendo llegar a establecer los contratos de navegación de interés público en los términos que se indican más adelante. Partiendo de tales premisas, este real decreto, cuya aplicación se circunscribe exclusivamente al transporte marítimo en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, desarrolla las previsiones legales antes mencionadas, especificando cuáles son las navegaciones de interés público dentro del marco determinado por las sentencias anteriormente citadas: ello ha supuesto circunscribir las navegaciones de interés público a aquellas líneas regulares no exclusivamente dedicadas al transporte de mercancías y cuya prestación en condiciones de continuidad, regularidad y frecuencia se ha considerado indispensable para garantizar las comunicaciones marítimas de los territorios españoles no peninsulares con la Península. El transporte de mercancías se ha excluido de estas previsiones por considerarse que el mismo, debido a sus características peculiares, no está sometido a los vaivenes de la estacionalidad, sino que se significa por su arraigo y permanencia en el tiempo, al formar parte de un entramado general de actividades económicas estables y consolidadas. También, se ha previsto la posibilidad de celebrar contratos de navegación de interés público para satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública cuando la imposición de obligaciones de servicio público no asegure una oferta adecuada en cantidad y calidad. Igualmente se introducen en dicha norma otras cuestiones conexas, si bien de capital importancia, tales como los requisitos generales de acceso al mercado, la determinación de la garantía a constituir, el procedimiento que deberá de seguirse para la realización de las navegaciones de interés público y la supervisión y control que habrá de ejercer la Administración Marítima. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de noviembre de 2007 D I S P O N G O :
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