Capítulo CAPÍTULO I
Art. 8
En vigor desde 27 nov 2007
1. Las obligaciones de servicio público previstas en este artículo, que tienen carácter de mínimos, son las indicadas a continuación y para las líneas que igualmente se determinan:
a) Frecuencias mínimas de los servicios:
Línea Cádiz-Las Palmas y viceversa: 1 viaje semanal.
Línea Cádiz-Santa Cruz de Tenerife y viceversa: 1 viaje semanal.
Línea Barcelona-Palma de Mallorca y viceversa: 3 viajes semanales.
Línea Valencia-Palma de Mallorca y viceversa: 3 viajes semanales.
Línea Denia-Palma de Mallorca y viceversa: 3 viajes semanales.
Línea Barcelona-Ibiza y viceversa: 3 viajes semanales.
Línea Valencia-Ibiza y viceversa: 3 viajes semanales.
Línea Denia-Ibiza y viceversa: 3 viajes semanales.
Línea Barcelona-Mahón y viceversa: 3 viajes semanales
Línea Valencia-Mahón y viceversa: 3 viajes semanales.
Línea Algeciras-Ceuta y viceversa: 3 viajes diarios.
Línea Málaga-Melilla y viceversa: 3 viajes semanales.
Línea Almería-Melilla y viceversa: 3 viajes semanales.
Las frecuencias señaladas deberán cumplirse bien de forma individual por cada una de las empresas prestatarias del servicio o bien colectivamente por el conjunto de todas ellas, mediante el oportuno compromiso de las mismas ante la Dirección General de la Marina Mercante.
Asimismo, los trayectos podrían prestarse directamente o combinados entre sí.
b) Tiempo mínimo de los servicios.-El tiempo mínimo de prestación del servicio en las líneas regulares a que se refiere el apartado anterior será de dos años a contar del momento en que la línea haya iniciado o inicie su prestación.
Transcurrido el tiempo mínimo de prestación del servicio, su titular podrá cesar en la prestación del mismo sin más requisito que notificarlo previamente a la Dirección General de la Marina Mercante con un plazo de antelación de un mes.
La suspensión del servicio, imputable a quien lo presta, por el plazo ininterrumpido de treinta días o de cuarenta y cinco días con interrupciones, computadas en un período de trescientos sesenta y cinco días consecutivos, se considerará abandono, lo que conllevará la imposición de la sanción administrativa que proceda.
2. Las empresas que presten servicios con obligaciones de servicio público deberán acreditar una adecuada capacidad de prestación del servicio manifestada mediante una capacidad económica suficiente. A tal efecto deberán disponer de los recursos financieros y de los medios materiales precisos para la iniciación y prestación ininterrumpida del servicio y se materializará mediante la prestación de una garantía que se consignará en la Caja General de Depósitos, cuya cuantía se calculará por la empresa operadora de conformidad con los términos establecidos en el artículo 9.
Complementariamente, la garantía tendrá como finalidad el hacer frente a las sanciones administrativas que, en su caso, pudieran imponerse por incumplimientos o contravenciones a lo dispuesto en este real decreto y a las responsabilidades civiles o administrativas en las que se haya incurrido, así como la de garantizar los tiempos y frecuencias mínimas de prestación del servicio.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/11/16/1516#art-8