Art. 5

En vigor desde 18 dic 2005
1. Se aplicarán los índices de ruido L den y L n , tal como se mencionan en el anexo I, en la preparación y la revisión de los mapas estratégicos de ruido, de conformidad con los artículos 8 y 9. 2. Hasta tanto se usen con carácter obligatorio métodos comunes de evaluación para la determinación de los índices L den y L n , se podrán utilizar a estos efectos los índices de ruido existentes y otros datos conexos, que deberán transformarse, justificando técnicamente las bases de la transformación, en los índices anteriormente citados. A estos efectos sólo se utilizarán datos correspondientes a los tres años inmediatos anteriores a la fecha de la determinación de estos índices de ruido. 3. Para la evaluación del ruido ambiental en casos especiales como los enumerados en el punto 2 del anexo I, se podrán utilizar índices suplementarios. 4. Para la planificación acústica y la determinación de zonas de ruido, se podrán utilizar índices distintos de L den y L n .
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eli/es/rd/2005/12/16/1513#art-5

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