Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 16 jul 1994
El servicio de telefonía móvil automática es un servicio de telecomunicación de valor añadido que tiene el carácter de servicio público de titularidad estatal y que se presta en régimen de competencia en los términos establecidos en este Reglamento y en el Título III del Reglamento de desarrollo de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio, aprobado por el Real Decreto 844/1989, de 7 de julio. El servicio de telefonía móvil automática consiste en la explotación comercial para el público en general del transporte y de la conmutación de la voz en tiempo real, o de otro tipo de señales, de acuerdo con lo establecido en la norma GSM del ETSI, entre un equipo terminal móvil conectado a la red soporte del servicio a través de un punto de terminación de la red, con otro u otros equipos terminales móviles conectados a puntos de terminación de esa misma red, o con equipos terminales de otras redes, fijas o móviles, conectadas a la red soporte del servicio de telefonía móvil automática a través de los correspondientes puntos de interconexión de redes. El uso que el servicio de telefonía móvil automática haga de la red pública conmutada fija se regirá por lo dispuesto en este Reglamento y por el Reglamento técnico y de prestación del servicio final telefónico básico.
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eli/es/rd/1994/07/01/1486#art-2-1

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