Art. 2
En vigor desde 1 jul 2004
A los efectos de este real decreto, se entenderá por:
a) Autoridad competente: las comunidades autónomas que, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar a favor de los pescadores medidas de carácter socioeconómico vinculadas al ajuste de la capacidad de pesca de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación será la autoridad competente para la aplicación de este real decreto en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
b) Pescador: toda persona que ejerza su actividad profesional principal a bordo de un buque de pesca marítima en activo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2004/06/18/1473#art-2