Libro REGLAMENTO GENERAL PARA DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE LA LEY 22/1988, DE 28 DE JULIO, DE COSTASTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Procedimiento

Art. 21

En vigor desde 13 dic 1989
1. La incoación del expediente de deslinde facultará a la Administración del Estado para realizar o autorizar, incluso en terreno privado, trabajos de toma de datos y apeos necesarios, sin perjuicio de las indemnizaciones que sean procedentes por los daños y perjuicios causados y a resultas del deslinde que se apruebe definitivamente (artículo 12.3 de la Ley de Costas). 2. La providencia de incoación del expediente de deslinde implicará la suspensión del otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre y en su zona de servidumbre de protección, a cuyo efecto deberá publicarse acompañada de plano en que se delimite provisionalmente la superficie estimada de aquél y de ésta. La resolución del expediente de deslinde llevará implícito el levantamiento de la suspensión (artículo 12.5 de la Ley de Costas). 3. No obstante, podrán realizarse, previa autorización de la Administración del Estado o por ésta, obras de emergencia para prevenir o reparar daños (artículo 12.7 de la Ley de Costas). 4. Las facultades que el presente artículo atribuye a la Administración del Estado se ejercerán por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo a través del Servicio Periférico de Costas. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 3 se otorgarán conforme al procedimiento establecido en el apartado 5 del artículo 9.º
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eli/es/rd/1989/12/01/1471#art-21

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