Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Del régimen de adopción de acuerdos
Art. 19
En vigor desde 7 jun 2001
Contra los acuerdos de la Asamblea General que tengan la naturaleza de actos administrativos cabrá recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de su notificación a los interesados o de la correspondiente a su publicación en el boletín del Consejo General.
Potestativamente podrá interponerse recurso de reposición ante el mismo órgano, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. En este caso no podrá interponerse el recurso contencioso-administrativo hasta que se haya resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición.
Siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se señalen por días naturales se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Si el último día de plazo fuera inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Los plazos expresados en días se contarán a partir del siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
Cuando un día fuese hábil en el Municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del Consejo General, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.
En todos los casos, los recursos deben de expresar el nombre y apellidos del recurrente, con indicación de domicilio a efectos de notificación, acto recurrido y razones de su impugnación.
Se modifica por el art. único y anexo.5 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1977/05/13/1471#art-19