Art. Preambulo

En vigor desde 30 sept 1999
El artículo 18 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, modificado por la Ley 22/1999, de 7 de junio, establece que «de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1.d) de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, constituye un derecho de los telespectadores, en cuanto usuarios, el conocer, con la antelación suficiente, la programación de televisión, incluidas las películas cinematográficas y la retransmisión de espectáculos. El Gobierno y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos competenciales, desarrollarán reglamentariamente el procedimiento para hacer efectivo este derecho. Sólo serán posibles las modificaciones en la programación anunciada que sean consecuencia de sucesos ajenos a la voluntad del operador de televisión y que no hubieran podido ser razonablemente previstas, en el momento de hacerse pública su programación». La previsión de desarrollo reglamentario, que se contiene en el artículo 18 de la Ley, se quiere cumplir, ahora, con objeto de garantizar a los usuarios del servicio de televisión, con la antelación suficiente, el conocimiento de la programación que se va a emitir. Con ello, se persigue, básicamente, que el telespectador pueda programar el horario que va a dedicar al seguimiento de los programas televisivos. Se desea, asimismo, un mayor grado de transparencia que permita un régimen de mayor protección a los usuarios del servicio de televisión. Por otra parte, el artículo 13 de la misma Ley, en su actual redacción, establece, en su apartado 4, que «no tendrán la consideración de publicidad los anuncios de servicio público o de carácter benéfico difundidos gratuitamente ni los realizados por el operador de televisión en relación con sus propios programas». Se desea, igualmente, en aplicación de la disposición final segunda de la Ley 22/1999, de 7 de junio, desarrollar mínimamente este precepto con objeto de deslindar el concepto de «autopromoción» y el de «anuncios realizados por el operador de televisión en relación con sus propios programas». Sólo estos últimos se excluyen del concepto de publicidad, a efectos del artículo 13 de la Ley, en la medida en que se limitan, exclusivamente, a informar de la programación que se emita. Igualmente, de acuerdo con la habilitación otorgada al Gobierno en el apartado 2 de la disposición final segunda de la Ley 25/1994, de 12 de julio, se ha considerado conveniente desarrollar determinadas normas de esta Ley para dar cumplimiento a lo en ella previsto. Así, se regula el procedimiento para que los operadores de canales de televenta o autopromoción puedan acogerse a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley; el procedimiento para solicitar la aplicación de un régimen especial en relación con lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley, y, finalmente, los procedimientos para que los operadores de televisión y los proveedores de acceso condicional, bajo la supervisión del Ministerio de Fomento, puedan cumplir con sus obligaciones de información. En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de septiembre de 1999, DISPONGO:
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eli/es/rd/1999/09/17/1462#preambulo-preambulo

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