Título TÍTULO VII

Art. 90

En vigor desde 28 feb 2026
El toreo cómico se ajustará a lo dispuesto en el artículo anterior con las siguientes salvedades: 1. Los becerros objeto de la lidia no pueden exceder de dos años. 2. No se dará muerte a las reses en el ruedo, ni se les inflingirán daños cruentos. Las reses de estos espectáculos serán sacrificadas una vez finalizado el mismo, en presencia del Delegado gubernativo. 3. Los espectáculos cómico-taurinos no podrán celebrarse conjuntamente con otros festejos taurinos en los que se dé muerte a las reses. 4. En todo caso, los espectáculos cómico-taurinos respetarán la dignidad humana, sin que puedan lesionar los derechos de las personas ni someterlas a mofa o denigración pública, en particular, de las minorías sociales, como la de las personas con discapacidad. La Autoridad gubernativa competente no podrá autorizar espectáculos cómico-taurinos que infrinjan este mandato. Se añade el apartado 4 por la disposición final 1 del Real Decreto 143/2026, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2026-4520#df

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eli/es/rd/1996/02/02/145#art-90

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