Título TÍTULO III

Art. 23

En vigor desde 3 mar 1996
1. Las plazas de toros permanentes se clasifican, por su tradición o en razón del número y clase de espectáculos taurinos que se celebren en las mismas, en tres categorías. 2. Podrán ser clasificadas en la primera categoría las plazas de las capitales de provincia y de las ciudades en que se vengan celebrando anualmente más de 15 espectáculos taurinos, de los que 10, al menos, habrán de ser corridas de toros. 3. Las plazas de toros de las capitales de provincia no incluidas en el apartado anterior, así como las de las ciudades que se determinen por el órgano competente, se considerarán de segunda categoría. 4. Las restantes plazas serán incluidas en las de tercera catogoría, quedando en todo caso las no permanentes y las portátiles sometidas a las normas específicas que les sean de aplicación. 5. La clasificación resultante podrá ser modificada por el Ministerio de Justicia e Interior, a petición de los Ayuntamientos respectivos, en función de la tradición, número de espectáculos y categoría de los que se venga celebrando en la localidad respectiva, oída, en todo caso, la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos. 6. Las plazas permanentes de nueva construcción serán clasificadas atendiendo a los mismos criterios.
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eli/es/rd/1996/02/02/145#art-23

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