Libro REGLAMENTO DE ADMISIÓN, MANIPULACIÓN Y ALMACENAMIENTO DE MERCANCÍAS PELIGROSAS EN LOS PUERTOSTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III-7

Art. 82

En vigor desde 13 may 1989
Se clasifican según su contenido en las tres categorías siguientes: 82.1 Categoría I. Blanca. 82.1.1 Bultos.–Cuando la intensidad de radiación procedente del bulto, durante su transporte no exceda en ningún momento de 0,5 mrem/h, en ningún punto de la superficie externa del mismo y éste no sea un bulto de sustancias fisionables de clase II o de la clase III. 82.1.2 Contenedores.–Cuando el contenedor aloje bultos de materiales radiactivos, ninguno de los cuales pertenezca a una categoría superior a la categoría I, blanca. 82.2 Categoría II. Amarilla. 82.2.1 Bultos.–Cuando se sobrepase la intensidad de la radiación límite indicada en el párrafo 83.1.1 o se trate de un bulto de sustancias fisionables de la clase II, siempre que: a) La intensidad de la radiación procedente del bulto durante el transporte normal de este no exceda en ningún momento de 50 mrems/h, en ningún punto de la superficie externa del bulto; y b) El índice de transporte no exceda de 1,0 en ningún momento durante el transporte normal. 82.2.2 Contenedores: Cuando el índice de transporte del contenedor, durante el transporte normal de éste no exceda en ningún momento de 1,0 y cuando dicho contenedor no aloje ningún bulto de sustancias fisionables de la clase III o cuando dicho contenedor no se transporte en virtud de arreglos especiales. 82.3 Categoría III. Amarilla. 82.3.1 Bultos.–Cuando se sobrepase la intensidad de radiación límite indicada en el párrafo 83.2.1, a), o cuando se trate de un bulto de sustancias fisionables de la clase II o de la clase III, o cuando el bulto se transporte en virtud de arreglos especiales, siempre que: a) La intensidad de radiación procedente del bulto, durante el transporte normal de éste, no exceda en ningún momento de 200 mrems/h en ningún punto de su superficie externa, con la salvedad de que, cuando se trate de expediciones en forma de carga completa, el valor máximo admisible será de 1.000 mrems/h; y b) El índice de transporte no exceda de 10 en ningún momento durante el transporte normal, a menos que el bulto se transporte como carga completa. 82.3.2 Contenedores.–Cuando el índice de transporte exceda de 1,0 en cualquier momento o si el contenedor lleva bultos de sustancias fisionables de la clase III, o cuando se transporte en virtud de arreglos especiales. En el caso de un contenedor que aloje bultos de sustancias fisionables de la clase III, se supondrá que el índice total de transporte del contenedor es de 50.
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eli/es/rd/1989/01/20/145#art-82

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