Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 38

En vigor desde 30 may 2026
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, se presumirá que los productos que han sido designados como bienes pertinentes para crisis que son conformes con las normas o las especificaciones comunes a las que se refiere el artículo 38 quinquies de la Directiva 2014/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, o partes de ellas, cumplen los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo II de este real decreto que están cubiertos por dichas normas, especificaciones comunes o partes de ellas. A partir del día siguiente a la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior, los fabricantes no podrán invocar la presunción de conformidad que confieren dichas normas o especificaciones comunes. 2. Cuando el órgano competente de una comunidad autónoma considere que una norma o especificación común contemplada en el apartado 1 del artículo 38 quinquies de la Directiva 2014/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, no satisface plenamente los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo II de este real decreto, lo comunicará al órgano competente del Ministerio de Industria y Turismo enviando una explicación detallada. El órgano competente del Ministerio de Industria y Turismo informará de ello a la Comisión. Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el .2 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023 , entra en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece su disposición final 4. Se añade por el .2 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023

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eli/es/rd/2016/04/08/144#art-38

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