Título TITULO IICapítulo CAPITULO IV

Art. 21

En vigor desde 1 ene 2003
1. A los efectos de la consideración de punto de suministro las instalaciones a las que se suministre deberán reunir los siguientes requisitos: a) Que su titular sea una única persona física o jurídica. b) Que los centros o unidades que constituyan la instalación estén unidos por líneas propias. c) Que el gas natural se destine a su propio uso. d) Que el suministro a las instalaciones se realice a la misma presión. e) Que las acometidas que les alimentan pertenezcan a una misma distribuidora. 2. Cada punto de suministro tendrá un número de identificación, asignado por la empresa distribuidora a la que estén conectadas las instalaciones, que sólo será facilitado al consumidor.
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eli/es/rd/2002/12/27/1434#art-21

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