Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 1 ene 2011
1. La Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes del Ministerio de Fomento reconocerá como entidades colaboradoras de inspección, a los efectos de este Real Decreto, a aquellas que reúnan y cumplan las siguientes condiciones: a) No estar controladas ni participadas por fabricantes de embarcaciones de recreo, fabricantes o suministradores de equipos y componentes que se instalen en dichas embarcaciones, por astilleros, varaderos y talleres de construcción o reparación de las mismas, ni por quienes tengan intereses económicos en la comercialización de las embarcaciones de recreo. Tampoco podrán estar controladas ni participadas por compañías y mutuas aseguradoras, agentes de seguros y empresas cuyas actividades estén relacionadas con el ámbito de las embarcaciones de recreo. Las actividades de las entidades y de su personal son incompatibles con cualquier vinculación técnica, comercial, financiera o de cualquier otro tipo que pudiera afectar a su independencia e influenciar el resultado de sus actividades de control reglamentario. b) Acreditar que dispone del personal directivo y técnico en número suficiente para ejercer sus actividades, con la cualificación y experiencia técnica necesaria para el desempeño de los cometidos regulados en este Real Decreto. c) Acreditar que dispone de un plan de formación profesional permanente de su personal y de actualización de las técnicas necesarias para la correcta realización de las inspecciones. d) Acreditar que dispone de los medios necesarios para los ensayos y mediciones preceptivos, debidamente calibrados, tales como: medidores de espesores, detector de gases, sonómetro y otros equipos que permitan llevar a cabo los reconocimientos. e) Garantizar que el personal directivo sea independiente respecto de todos los medios, grupos o personas directa o indirectamente interesados en el ámbito de las embarcaciones de recreo. El personal directivo y técnico será imparcial en cuanto a la ejecución de las inspecciones, elaboración de informes y expedición de certificados. f) La entidad colaboradora de inspección deberá suscribir pólizas de seguro u otras garantías financieras que cubran los riesgos de su responsabilidad por una cuantía mínima de 1.202.024 euros, sin que tal cuantía limite dicha responsabilidad. Dicha cuantía quedará anualmente actualizada en función del índice de precios al consumo. g) La estructura organizativa de la entidad colaboradora de inspección deberá permitir prestar una cobertura nacional al servicio, y posibilitar que los reconocimientos solicitados por los propietarios de embarcaciones de recreo sean efectuados en un plazo inferior a quince días naturales, contados a partir de la fecha de la solicitud. h) La entidad podrá disponer de personal profesional técnico sin dedicación exclusiva, pero en ningún caso el número de personas de plantilla fija de la entidad dedicadas a la inspección podrá ser inferior al número de personas sin dedicación exclusiva. i) La entidad colaboradora de inspección tendrá implantado un sistema de gestión de la calidad conforme a la norma EN 45004, o justificará debidamente estar en condiciones de tener implantado el sistema de gestión de la calidad en un plazo inferior a seis meses desde el otorgamiento de la autorización. Durante este período la autorización no tendrá carácter definitivo. 2. La entidad colaboradora de inspección deberá acreditar su idoneidad y los medios para cumplir con los requisitos anteriores ante una de las entidades de acreditación constituidas de acuerdo con lo regulado en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial. Se modifica el apartado 1.f) por la disposición final.4 del Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17038 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1999/09/10/1434#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil