Libro REGLAMENTO DE MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL›Título TÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 18 ene 2003
1. El objeto social de las mutualidades de previsión social será, con carácter general, el regulado en el artículo 11 de la Ley, teniendo en cuenta el ámbito de cobertura y alcance de las prestaciones previstos en los artículos 65 de la Ley y 15 y 16 de este Reglamento.
2. Podrán también otorgar, previa autorización administrativa, prestaciones sociales. A estos efectos, se entiende por prestaciones sociales las que no se configuren como contingencias aseguradas, por no estar basadas en la técnica actuarial, siempre y cuando no supongan la asunción de riesgos o responsabilidades por parte de la mutualidad y se presten con los requisitos previstos en el artículo 64.2 de la Ley.
3. Las mutualidades de previsión social que hayan obtenido la autorización administrativa para la ampliación de prestaciones podrán además desarrollar su actividad en los términos del artículo 66 de la Ley y 18 y 19 de este Reglamento.
4. Asimismo, las mutualidades de previsión social podrán realizar operaciones de gestión de fondos de pensiones en los términos previstos en la legislación de planes y fondos de pensiones.
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Proeli/es/rd/2002/12/27/1430#art-4