Libro REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓN›Título TÍTULO VI
Art. 153
En vigor desde 1 oct 2026
1. En ausencia de carril o vía específica, las bicicletas circularán por la calzada. Si hay carril bici o vía específica, su uso es preferente, si bien la autoridad competente podrá hacerlo obligatorio mediante la señal R–407a.
2. Los ciclistas no podrán circular por las aceras, con las excepciones previstas en el artículo 152.1 para los menores de doce años cuando así lo establezca la Autoridad municipal, pero sí por el resto de las zonas peatonales, con las limitaciones o restricciones que pueda establecer la Autoridad municipal, y respetando siempre la prioridad y la seguridad de los peatones en estas zonas.
3. Los ciclistas circularán preferentemente por el centro del carril en la medida en que su seguridad y la de los otros usuarios lo permitan.
En vías que dispongan de al menos dos carriles de circulación por sentido, los ciclistas circularán por el carril derecho. Podrán circular por los otros carriles cuando vayan a cambiar de dirección, o cuando lo precisen por razones de seguridad.
4. Los conductores de vehículos a motor deberán dejar una separación mínima de cinco metros con los ciclistas que les precedan en el mismo carril y, en caso de adelantamiento, deberán poner especial cuidado en no poner en peligro al ciclista.
5. Los ciclistas podrán adelantar a otros vehículos por la derecha o por la izquierda, según sea más conveniente para su seguridad. En intersecciones reguladas por semáforo y en retenciones de tráfico podrán rebasar a los vehículos que se encuentren detenidos o sometidos a paradas frecuentes, a efectos de la correcta utilización de las marcas de zona de espera adelantada.
6. En las vías urbanas con un solo carril donde la velocidad esté limitada a 30 km/h o inferior, y previa señalización, la Autoridad municipal podrá permitir la circulación de las bicicletas en los dos sentidos de circulación.
Cuando los vehículos se encuentren en esta situación se deberán orillar a su derecha para permitir el paso en condiciones de seguridad y, si esto no fuera posible, tendrán prioridad los vehículos que circulen en sentido propio establecido para la vía.
7. La circulación de las bicicletas por las aceras-bici se regulará por ordenanza municipal.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. único.25 del Real Decreto 518/2026, de 24 de junio, Ref. BOE-A-2026-13889 , entra en vigor el 1 de octubre de 2026, según establece su disposición final 3.
Se añade, con efectos de 1 de octubre de 2026, por el art. único.25 del Real Decreto 518/2026, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2026-13889
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/11/21/1428#art-153-1