Art. Cuarta

En vigor desde 7 ago 2001
En la elaboración de los planes de estudio de la Licenciatura en Derecho, las Universidades podrán flexibilizar la ordenación de los ciclos del cuadro adjunto, de tal forma que algunas de las materias troncales del segundo ciclo, o parte de sus créditos configuradores de una asignatura, puedan figurar en el primer ciclo, pero no a la inversa. En todo caso, la obtención del título de Licenciado en Derecho exigirá la previa superación de un mínimo de 300 créditos, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, modificado a este respecto, por el Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio, así como la superación de la totalidad de materias troncales que se relacionan en el cuadro adjunto, con los créditos y contenidos en ellas expresados. Se añade por el art. único del Real Decreto 861/2001, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2001-15346

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eli/es/rd/1990/10/26/1424#cuarta

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