Libro REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIALTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Depósito de bienes embargados

Art. 108

En vigor desde 26 jun 2004
1. El depositario, sea éste un tercero o el propio deudor, está obligado a custodiar y conservar los bienes embargados, a exhibirlos cuando la unidad de recaudación ejecutiva lo disponga y a entregarlos a la persona que el recaudador ejecutivo designe. En su nombramiento se tendrá en cuenta su capacitación profesional cuando la naturaleza de los bienes exija una especial actividad para su conservación y custodia. 2. Cuando el depositario fuera nombrado también administrador de los bienes embargados, sus funciones, además de las señaladas, comprenderán las habituales de gestión de bienes y negocios, debiendo ingresar en las cuentas de la Tesorería General de la Seguridad Social las cantidades resultantes de dicha gestión. En este último caso, el nombramiento se realizará por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, que establecerá la clase y cuantía de las operaciones que requieran su previa autorización.
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eli/es/rd/2004/06/11/1415#art-108

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