Art. 2

En vigor desde 21 dic 2005
Las competencias de coordinación a que se refiere el artículo 1 serán ejercidas mediante el desarrollo de las siguientes funciones: a) Establecer directrices y fijar criterios de carácter general, que faciliten la coordinación de los órganos de la Administración General del Estado en materia de cooperación para el desarrollo. b) Informar y someter a la aprobación del Gobierno, a través del titular del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, las propuestas de plan director y plan anual de cooperación internacional. c) Conocer los resultados del documento de seguimiento del plan anual y de la evaluación de la cooperación. d) Cualquier otra que coadyuve al mejor desempeño de sus competencias y, en particular, las que le encomiende el titular del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, en su calidad de responsable de la dirección de la política de cooperación para el desarrollo.
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eli/es/rd/2005/11/25/1412#art-2

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