Art. Preambulo
En vigor desde 1 ene 1993
La Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, dispone en su artículo 348 que las penas que deban cumplirse en establecimientos penitenciarios militares se realizarán conforme a lo dispuesto en dicha Ley y en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares que se inspirará en los principios de la Ley Orgánica General Penitenciaria, acomodados a la especial estructura de las Fuerzas Armadas.
En cumplimiento de este mandato legal se dicta el presente Reglamento que, para una mejor aceptación a la legislación penitenciaria común, ha optado por un sistema de referencia, recogiendo en su breve articulado exclusivamente las normas específicas y singularidades propias de la organización militar y con remisión y tratamiento idéntico en todo lo demás al régimen común cuya legislación tiene el carácter de norma jurídica supletoria.
De este modo, se incorpora al sistema penitenciario militar el principio de individualización de la pena y, por tanto, la aplicación del régimen abierto, el trabajo como medio esencial del tratamiento y, en general, todos aquellos medios y elementos encaminados a la reeducación de los internos en orden a su reincorporación a las Fuerzas Armadas o, en su caso, a su reinserción social como finalidad primordial de la Institución penitenciaria.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de noviembre de 1992,
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Proeli/es/rd/1992/11/20/1396#preambulo-preambulo