Art. Preambulo
En vigor desde 2 nov 2011
El artículo 26 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, establece que entre los órganos de Gobierno, Administración y Cooperación del Organismo de cuenca, el Consejo del Agua de la demarcación es el órgano de participación y planificación.
Por el artículo 35 del mismo texto refundido se crea el Consejo del Agua de la demarcación para fomentar la información, consulta pública y participación activa en la planificación hidrológica en las demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias.
A su vez, el artículo 36 del texto refundido, dispone que la composición del Consejo del Agua se establezca mediante real decreto, aprobado por el Consejo de Ministros, y señala los criterios a los que dicha composición deberá ajustarse.
El objeto de este real decreto es regular las funciones y atribuciones y el régimen de funcionamiento del Consejo del Agua de la demarcación de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana y establecer su composición, en aplicación del artículo 36 del texto refundido de la Ley de Aguas.
El Consejo del Agua de la demarcación sustituye al Consejo del Agua de la cuenca creado por la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Su regulación en el texto refundido de la Ley de Aguas introduce significativas modificaciones en relación a la Ley de Aguas de 1985, en cuanto a las funciones y composición, incorporando entre las nuevas funciones, la de promover la información, consulta y participación pública en el proceso planificador, y, entre los nuevos vocales, representantes de las entidades locales, de los servicios periféricos de costas, autoridades portuarias y capitanías marítimas y de asociaciones y organizaciones en defensa de intereses ambientales, económicos y sociales relacionados con el agua.
En cuanto al número y distribución de los representantes de las comunidades autónomas en el Consejo, la nueva regulación mantiene las determinaciones establecidas en la antigua, debiendo efectuarse en función del número de comunidades autónomas de la demarcación y de la superficie y población de las mismas incluidas en ella, con un mínimo de un representante por cada comunidad autónoma. Estos criterios se han aplicado considerando la superficie y la población con igual ponderación y teniendo a su vez en cuenta, en todo caso, que el número total de vocales del Consejo no dificulte gravemente su operatividad.
En el artículo 2 se recogen, como funciones y atribuciones del Consejo del Agua de la demarcación, las que le son atribuidas en el texto refundido de la Ley de Aguas, en el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y en el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Planificación Hidrológica, así como otras atribuciones que asignaban al Consejo del Agua de la cuenca el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.
La constitución efectiva del Consejo requiere de un plazo para la elección y designación de los vocales, para lo que en la disposición adicional primera se establece un plazo de tres meses, período durante el cual continuará existiendo y ejerciendo sus competencias el Consejo del Agua de la cuenca, según se establece en la disposición transitoria única.
En definitiva, este real decreto adopta las decisiones fundamentales mediante las cuales pueda constituirse este nuevo órgano en la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana, para así proceder al cumplimiento de las funciones y atribuciones que le otorga el texto refundido de la Ley de Aguas y demás normativa vigente, completándose el marco de planificación y participación con lo establecido en el Convenio sobre Cooperación para la Protección y el Aprovechamiento Sostenible de las Aguas de las Cuencas Hidrográficas Hispano-Portuguesas, habitualmente denominado Convenio de Albufeira.
Por otra parte, el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Guadiana se ha visto afectado por el Real Decreto 1560/2005, de 23 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos correspondientes a las cuencas andaluzas vertientes al litoral atlántico (Confederaciones Hidrográficas del Guadalquivir y Guadiana), al incluir en dicho traspaso las cuencas hidrográficas de los ríos Tinto, Odiel, Piedras y las intercuencas de vertido directo al atlántico.
Para ajustar el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Guadiana al citado real decreto, se incluye una disposición final por la que se modifica el Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, por el que se definen los ámbitos territoriales de los Organismos de cuenca y de los planes hidrológicos.
Este real decreto ha sido informado favorablemente por el pleno del Consejo Nacional del Agua en el que participan las comunidades autónomas y los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa del Vicepresidente del Gobierno de Política Territorial y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de octubre de 2011,
DISPONGO:
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Proeli/es/rd/2011/10/14/1389#preambulo-preambulo