Capítulo CAPÍTULO V
Art. 30
En vigor desde 16 oct 2011
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, si una Comunidad Autónoma constata una de las situaciones indicadas a continuación, pedirá al agente económico correspondiente que subsane el incumplimiento en cuestión:
a) Que la colocación del marcado Π vulnera los artículos 12, 13, 14 o la disposición transitoria única;
b) que no se ha colocado el marcado Π;
c) que la documentación técnica no está disponible o está incompleta;
d) que no se han cumplido los requisitos del RID y ADR y del presente real decreto.
2. Si la falta de conformidad indicada en el apartado 1 persiste, la Comunidad Autónoma en cuestión adoptará todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del equipo a presión transportable, o bien se asegurará de que se recupera o se retira del mercado.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2011/10/14/1388#art-30