Art. 7

En vigor desde 28 mar 2010
1. Los sistemas integrados de gestión deberán ser autorizados por las comunidades autónomas en las que se implanten territorialmente. Las autorizaciones que deriven de este artículo se inscribirán, por la autoridad que las otorgue, en el Registro de producción y gestión de residuos previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos. El contenido de la inscripción se establecerá de acuerdo con las comunidades autónomas. 2. Las solicitudes de autorización de los sistemas integrados de gestión contendrán, al menos, las siguientes determinaciones: a) Objetivos de reutilización, reciclado y valorización con sus correspondientes plazos, indicando además otras metas medioambientales que pretendan alcanzarse. Estos objetivos no serán en ningún caso inferiores a los establecidos en el artículo 9. b) Mecanismos de financiación. c) Mecanismos de seguimiento, control de funcionamiento y verificación del grado de cumplimiento de los objetivos ecológicos previstos. d) Identificación de las entidades a las que se haya atribuido la gestión de los vehículos al final de su vida útil y la autofinanciación del propio sistema. e) Sistema de recogida de datos y suministro de información a las Administraciones públicas. Información sobre las instalaciones de recepción disponibles en el territorio en que se pretende actuar. 3. Las Comunidades Autónomas sólo concederán la autorización cuando de la documentación aportada por el solicitante se deduzca la adecuación del correspondiente sistema integrado de gestión a lo establecido en este Real Decreto, y su suficiencia para cumplir las obligaciones establecidas en el mismo. Se modifica el apartado 1 por el del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037 .

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eli/es/rd/2002/12/20/1383#art-7

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