Art. 4
En vigor desde 1 ene 1986
Uno. El contrato especial del trabajo del personal de alta dirección se formalizará por escrito, en ejemplar duplicado, uno para cada parte contratante. En ausencia de pacto escrito, se entenderá que el empleado es personal de alta dirección cuando se den los supuestos del artículo 8.1, del Estatuto de los Trabajadores y la prestación profesional se corresponda con la que define el artículo 1.2 del presente Real Decreto.
Dos. Dicho contrato deberá contener como mínimo:
a) La identificación de las partes.
b) El objeto del contrato.
c) La retribución convenida, con especificación de sus distintas partidas, en metálico o especie.
d) La duración del contrato.
e) Las demás cláusulas que se exigen en este Real Decreto.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1985/08/01/1382#art-4